Derecho Administrativo
lunes, 3 de agosto de 2020
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: Crítica a la Ley 26.944 y a la exclusión del Código Civil y Comercial en la materia.
Aquí verán un trabajo de doctrina del Prof. Guillermo Barrera Buteler, quien fija una postura crítica a la Ley 26.944 y a la exclusión del Código Civil y Comercial de la Nación en materia de responsabilidad del Estado.
Para acceder al trabajo, publicado en la página oficial del Gobierno de la Provincia de Córdoba, deberán copia y pegar en el buscador el siguiente link:
https://www.cba.gov.ar/wp-content/uploads/2019/10/1_RESPONSABILIDAD-DEL-ESTADO-REFLEXIONES-CONSTITUCIONALES.pdf
martes, 21 de abril de 2020
Actividad reglada y discrecional de la Administración - Actos preparatorios y actos definitivos.
Caso "Miranda": fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, donde se analiza cuándo existen márgenes de discrecionalidad a favor de la Administración y cuándo, por el contrario, se trata de actividad reglada. También se examina la cuestión de cuándo estamos ante actos "preparatorios" de la voluntad de la Administración y cuándo estamos ante actos "definitivos" (actos administrativos propiamente dichos).
SENTENCIA NUMERO: TREINTA Y DOS
En la ciudad
de Córdoba, a los VEINTICINCO días del mes de Agosto de mil novecientos noventa
y siete, siendo las ONCE horas se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales
integrantes de la Sala Contencioso-administrativa del Excmo.
Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Adán Luis Ferrer y
Aída Lucía Teresa Tarditti, bajo la presidencia del primero a fin de dictar
sentencia en estos autos caratulados: "MIRANDA
MARGARITA ESTHER Y OTRAS C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
- PLENA JURISDICCION - RECURSO DE APELACION" (Expte. letra
"M" - Nº 09, iniciado el veinte de marzo de mil novecientos noventa y
seis), con motivo del recurso de apelación deducido a fs. 419-III cuerpo por la Dra. Susana B. Orta,
invocando la participación que le fuera acordada en su carácter de apoderada de
los actores Margarita Esther Miranda, Damiana Matías de Ramos, Marta Raquel
Daseville, Lidia Mansilla de Lastra, María Cristina Godoy de Castillo, Inés
Isabel Olaviaga, María Angela Fecha de Llanes, María Margarita Guillete de
Ramírez, Olga Andrea Melzi de Barreiro, Blanca Francisca Zapata de Torres,
Blanca Yolanda Gutiérrez de Orellano, Carmen Rosario Salas de Raices, María
Luisa Contreras, Carlos Ivo Torres, Luis Felipe Cano, Enrique Ernesto Correa,
Vicenta Beatriz Moyano de Olmos, Lino Andrés Sánchez, Julia Murias, Alfredo
Armando Ortiz, Juan Gaston, Ramón Alberto Lucero, Domingo Garay, Elisa Isolina
Ariza, Faustino Enrique Constantino, Jorge Roldán, Juan Angel Santos, Juan
Manuel Mayorga, María Esther Vergara, César Antonio Giglio, Noemí Elvira
Peñalba, Miguel Angel Luna, Leonor Alicia Solís, José Alberto Vera, Rubén Mario
Bonfiglio, Josefa Nicolasa Paz de Veliz, Encarnación Marta Concha, Mabel
Beatriz Evita Dinardo, María Esther Stipancic, Enrique Santos Vera, Delia
Petrona Barrera, Nicanor Néstor Iturris, Daniel Rubén Domínguez, Susana Petrona
Vazconcelo, Angela Rosa Videla de Bustos, Luis Alberto Juárez, Norma Adriana
Luján, María Silvia Luján de Badi, Mabel Herminia Ogian de Ribotta, Liliana
Beatriz Ceaglio de Tapia, Silvia Leonor Vargas de Maidana, Emilia Elena Fa
Laguerra, Agustín Venancio Betinotti, María Cristina Ponce de Brendolizi,
Gustavo José Sorbera, Fernando Carlos Stella, Josefa Noemí Ferrari, Inés Elsa
Ochoa de Sesa, Miguel Angel Palacios, Angel Esteban Segovia, Tomás Alberto
Minucci, Juan Pablo Ossan, Hermelinda Castro, Nelda Angela Kigan, Yolanda
Alicia Rovador, Héctor Feliciano Oviedo, Virginia Aguirre de López, Oscar Omar
Altamira, Antonia Agustina Mamani de Ortiz, Hilda Manuela Ludueña de Insúa,
Rosa Eduarda Villagra de Luna, Esther Mercedes Monje, Arminda Isidora Yovino de
Ceballos, Hilda Clara Menéndez, Vicente Cruz Ceballos, María del Valle Picón de
Colman, María de Jesús Acuña, Elvidio Cabrera, José Roque Vidal, René Murguia,
Alfredo Edgardo Valencia, Raúl Emilio Velazco, Stella Maris Chavez de Avendaño,
Marcelino Francisco Dávila, Roberto Alfredo Manzanellis, María Cecilia Demarco,
María Inés Cataldo, María Luisa Bamba, María Pilar Castillo, Berta Isabel
Carrizo, María Elena Brizuela, Orlando Fernández Gez, Hugo Oscar Vaiarini, Raúl
Aníbal Morales, Rafael Hernández, Luis Alfredo Badi, Gervasio Bustos, Armando
Francisco Zoratti, Nilda Esther Rodríguez, Graciela Enriqueta Dinardo, Santiago
Armando Raíces, Martha Teresa Talentón de Basaldúa, Rina del Valle Rearte,
Sofía Balich, Ema Luisa Manzoni, Carmen Sofía Navarro, Rosa del Valle Ceballos,
Isabel Ana Codina, Magdalena Florentina Campos, Vicenta Beatriz Moyano, Pablo
Ledesma, Carlos Alberto Alonso, Francisco Benjamín Basaldúa, Adriana Tremul de
Torres, María Berta Giménez, Ana Beatriz Segovia, María Elena Camargo, Beatriz
Manuela Rosario García, Raúl Bustos, Manuel Roque Galván, Eduardo Rey Corzo,
Héctor Hugo Torti, Ramón León Ochoa, Silvia Cristina Cortella, Vicente Ignacio
Murúa, Carlos Mario Balduzzi, Juan Carlos Nieto, Gregorio Rogelio Gómez,
Anastacio Roberto Oviedo, Aldo Mario Raspino, Pedro Armando Pérez, Juan Domingo
Díaz, Luis Américo Carbajal, Héctor Gerónimo Altamirano, Hugo René Gutiérrez,
Pablo José Pereyra, Eusebio Alejo Domínguez, Casiano Ricardo Basaldúa, Ramón
Florentino Arcos, Clemente Rojas, Armando Máximo Piccinin, Salvador Cheppi,
Enrique Girardini, Carlos Julio Brun, Omar Miguel Micheloud, Ramón Evaristo
Collante, Carlos Alberto Albornoz, Gerardo Rafael Hernández, Osvaldo Hipólito
Núñez, Blanca Aurora Ahrndt, Juan Domingo Rue, Domingo Pedro Luque, Alberto
Emilio Hugo Tarruella, María Amelia Barrera de Villavicencio, Mirtha Hilda
Martínez, Angelina Ramona Arrieta, Francisca Elvira López de Vélez, Antenor
Farfan, Alcira Rivadero de Altamirano, Lidia Rosa Alvarez Ramírez, Martina
Lidia Ontivero de Domínguez, Selva Inés Vilchez de Pereyra, Alicia Giroldi de
Morales, Betty Alvarez de Urquiza, Teresa Hilaria Valles, Yolanda Pura Zabala
de Britos, Alfredo Ortiz, Leonardo Hugo Vera, Miguel Alberto Bochietti, Alfredo
Goyo Ochoa, Olga Nelly Corzo, Julio Ismael Mansilla, Octavio Manuel Mamani,
Juan Carlos Manzanelli, María Elena Varela de Gallea, Ricardo Victorio Gallea,
Antonia Saturnina Llanos de López, Adelina Arrascaeta, Noelia Giménez de Merlo,
Marta Gómez de Tello, Elvira Melcón de Alaejos, Graciela Cristina González de
Console, María Marlene Lagos de Suárez, Mario José Pérez, José Guillermo
Andrade, Gabino Michel La Rossa ,
María Berta Sosa, Carlos Bamdini, Jorge Osvaldo Trejo, Noelia Antonia Giménez,
Olga Nélida Expósito, Emilce Gloria Luna, Josefa Nadeira Pedernera, Berta del
Valle Loyola, Guillermo Oviedo, Andrés Alfonzo Díaz, Juan Carlos Oviedo, Juan
Pablo Ordoñez, Jorge Domingo Gómez, Domingo Felipe Cortez, Daniel Armando
Pedretti, Augusto Guzmán, Raúl Fernando Chacón, Carlos Alberto Deabato, Isabel
Clelia Lombardi, Julio Pedro Quiroga, Sara Gómez de Russo, Exaltación Urzagasti
de Chorolque, Raúl Bernardo González, Esther Rosa Ahrndt de Arcos, Olga de
Jesús Britos de Lazzarini, Ramón Luján, Erico Ledesma, Martiniano Gabel,
Eduardo Meza, Aurelio Arias, Ofelia Cordero, Marta Isabel Vega, Alicia Gloria
Rodríguez, Felisa Pabla LLanos, Dominga Andretta, María Arolinda Ramírez de
Vargas, Apolonia Benavidez de Flores, Luis Nicolás Ariza, Carmen del Valle
Cabrera, Rosa Andreo, Beatriz Irene Guzmán, Felipa Irene Arcos, Haidee Calderón
de Segovia, Haidee Nélida Fernandéz, Graciela Sánchez de Vilas, Olga Julia
Pereyra, Martha Betty Alde, Irma Murúa, Lucia Aurora Saldivia de Vilchez, Norma
Susana Castillo, Mirta Isabel Menzeguez de Quevedo, Juana Lucía Bustos, Olga
Elva González de Vélez, María del Carmen Allende de Leiva, Norma Alicia
Morales, Blanca Rosa Pedretti, Ana María Sánchez de Medina, Haidee Nélida
Stanfe de Ramiréz, Teresa Esperanza Corso de Nieto, José Sotero Génova, Mirta
Genoveva Ortiz, Luis García Adrover, Lidia Esther Loyola de Castagna, María
Lidia Garay, Carmen Rita Gómez de Zarza, Sara Arias de Enrique, Marta Díaz de
Monzón, Gregorio Alberto Ledesma, Adriana Elsa Isiar, María Teresa Acosta,
Hilda Irene Fernández, Carlos Alberto Negrette, Rita Nilda Manzanellis, Adriana
Elsa Martínez, María Raquel Cois, Alcia Noemí Díaz de Duarte, Juan Luis Díaz,
Celestino Altamirano, José Osvaldo Britos, Jesús Ermogen Falon, Susana
Constancia Loza de Brandalessi, Cristina del Valle López, Ricardo José Geri,
María Abregú, Carmen Never López de Britos, María Antonia Segovia de
Glandarelli, Ernesto Hilario Garay, Mario José Pérez, Ina Dominga Hernández,
Yolanda Angela Pastrana, Rosa Yolanda Molina, María Cristina Pampin, María
Teresa Cabrera, Amanda González, Mirtha Silvia Rodríguez, Rosa Aurelia Ochoa,
Angel Ernesto Ríos, Rosario del Carmen Pereyra, Luis Gustavo Petcoff, Juan
Manuel Torres, César José Alberto Herrero, Antolín Ochoa, Ignacia Esther Arteta
de D'Ambrosio, Natividad Castro de Buschiazzo, Haydee Del Rosso, Roberto
Rolando Bustamante, Rosario Del Milagro Villagra de Aguirre, Ana Del Rosario
Juarez de Orona, Olga Ana García, Liliana Dolores Martínez, Leticia Georgina
González, Ramona Irene Aguirre de Mangiantini, María Elba Paniagua de Alvarez,
Luis Carrillo, Míriam Del Valle Aran, Isabel Ariza de Sosa, Jorge Nicanor Lugo,
Carlos Alberto Martino, Miguel Angel Aguero, María Luisa Aguero de
Miquitiansky, María Elsa Panizza, Mirta Irma Ceballos y Angel Felipe Croce, en
contra de la sentencia número Dos, dictada por la Cámara
Contencioso-administrativa de Segunda Nominación el día
veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis (fs. 378/418-II cuerpo), la
que, por mayoría, resolviera: "1º) Rechazar la demanda incoada en todas
sus partes, confirmando los actos administrativos impugnados; 2°) Las costas
deberán ser soportadas por el orden causado, debiendo diferirse la regulación
de honorarios de los letrados intervinientes para cuando se determine el monto
del juicio (art. 26 Ley 8226)...", procediendo en primer lugar a fijar la
siguientes cuestiones a resolver:---------
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de apelación deducido
y, en su caso, es procedente la demanda?----------
SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.-------
Conforme al sorteo que en este acto se
realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctor Domingo Juan
Sesin, Doctor Adán Luis Ferrer y Doctora Aída Lucía Teresa
Tarditti.-------------------------------------------
A LA
PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOMINGO JUAN SESIN,
DIJO:-----------------------------------------------
1.- A fs. 419-III cuerpo la parte actora
deduce recurso de apelación en contra de la Sentencia Número
Dos, dictada por la
Excma. Cámara Contencioso-administrativa de Segunda
Nominación el día veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis (fs.
378/418-II cuerpo). Concedido el recurso (fs. 420-III cuerpo), se elevan los
autos a este Tribunal (fs. 423-III cuerpo), corriéndose traslado a la apelante
(fs. 426-III cuerpo), quien lo evacua a fs. 428/432vta.-III cuerpo,
manifestando su adhesión al voto de la minoría y solicitando que se revoque la
sentencia y se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas en ambas
instancias a la accionada.-----
Desarrolla los siguientes
agravios:-------------------
Primero: Resulta erróneo lo
sostenido por el a-quo en el sentido de que, en los términos de lo establecido
en el art. 87 de la ley 6402, vigente atento lo establecido en el art.107 de la
ley 7233, en concordancia con su art.39, la norma que establece la bonificación
por riesgo pretendida no es operativa, siendo necesario el ejercicio de
facultades reglamentarias por parte del Poder Ejecutivo para definir las
situaciones alcanzadas, facultad que es de naturaleza "discrecional"
y por tanto exenta de control
judicial.--------------------------------------------------
Ello por cuanto entiende que las pautas
para su determinación no sólo estan pre-establecidas por normas y pautas
universales, sino que deben ser estudiadas por los profesionales con
especialidad en la materia, por lo que entiende que dicha calificación no puede
ser efectuada discrecionalmente por el Poder Ejecutivo, sin que implique un
acto arbitrario.----------------------------------------
Segundo: Aduce que el Sentenciante
realiza una interpretación errónea del derecho, ya que el art. 25
incs."d" y "j" de la ley 7233 otorga a los agentes de la Administración Pública
el derecho a la percepción de una remuneración justa y compensaciones, las que
de conformidad con lo establecido en el art. 39 ib. corresponden a quien
realice el trabajo insalubre o peligroso.------------------
Agrega que la discrecionalidad del P.E. se
agotó en la decisión de que las tareas se realizaran, pero una vez efectuadas
éstas, tenía la obligación de abonar el adicional, sosteniendo que ni el art.
87 de la ley 6402, ni su reglamentación (decr. regl. 2930/80) dejaban margen a
la misma.-----------------------------------------------------
Tercero: Señala que carece de
sustento legal lo afirmado por el a-quo en relación a que "el concepto de
tarea riesgosa indubitablemente es indeterminado".---------
Aduce que tal concepto contiene fundamentos
técnicos y científicos preexistentes y aceptan una única interpretación, lo que
requiere para su comprensión de una alta especialización por tratarse de temas
específicos.----
Añade que por esa razón, no podía quedar
librado tal definición al criterio privativo del Poder Ejecutivo.------
Cuarto: Constituye una errónea
interpretación de las leyes aplicadas y una omisión de interpretación de otras,
la manifestación de que el control judicial "resulta eventualmente de
ejercer una acción de ilegitimidad que promovieran los actores como titulares
de un interés legítimo a que se cumpla conforme a derecho el procedimiento de
definición de la actividad que
desarrollan".----------------------------------------------
Ello, dado que, en los términos de los
arts. 25, 39 y 105 de la ley 7233, art.87 de la ley 6402 y art. 87 del decreto
reglamentario 2930/80, los actores tienen derecho a la percepción del adicional
de que se trata, atento realizar una tarea riesgosa; a lo que se suma lo
establecido en la Ley
de Higiene y Seguridad y sus decretos reglamentarios. En consecuencia, entiende
que ,una vez cumplido el procedimiento que acredite tales extremos, el P.E.
debía asignar un porcentaje sobre la asignación
básica.----------------------------------------------------
Quinto: Aduce que los votos de los
Dres. Sánchez Gavier y Rolón Lembeye olvidan que la finalidad de las normas
contenidas en los artículos del Estatuto del Empleado Público, y concretamente
la de su art. 87, es la de abonar una remuneración acorde al trabajo que se
realiza, añadiendo que tampoco se tuvieron en cuenta las pericias médica y
técnica de las que hace un breve resumen. En definitiva, sostiene que el pago
de la bonificación que se pretende constituye no sólo una cuestión legal, sino
un problema moral de reconocimiento del mérito de la actividad
desempeñada.-----------------------------------------------
Hace reserva del Caso Federal (art. 14 Ley
48).-------
2.- A fs. 432vta.-III cuerpo, se corre
traslado del recurso deducido a la accionada, quien lo evacua a fs.
434/437vta.-III cuerpo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida
en todas sus partes, con costas a los
apelantes.-------------------------------------------------
Contesta el primer agravio,
expresando que del análisis del mismo, surge que la apoderada de los
accionantes reconoce que el art. 87 de la ley 6402 constituye una norma no
operativa, razón por la cual requiere de una actividad por parte de la Administración para
determinar qué situaciones fácticas considera riesgosas y cual el porcentaje a
abonar por tal concepto. Expresa que ello se deriva de la manifestación acerca
de la normativa a tener en cuenta para poder determinar cuándo hay una tarea
riesgosa.------------------------------------
Tras señalar lo ilustrativo y relevante del
análisis efectuado por el Dr.Sánchez Gavier en orden al procedimiento a
desarrollar en forma previa a la aprobación que corresponde efectuar al Poder
Ejecutivo, concluye que, en definitiva, la norma citada no otorga un derecho
subjetivo al pago de la bonificación, cuanto más acuerda un derecho en
expectativa a los accionantes que requiere para tornarse operativa el
despliegue de una actividad reglamentaria por parte de la Administración de
carácter discrecional para que recién, eventualmente, pueda transformase en
derecho pleno.-----------------------------
Responde al segundo agravio
señalando que el mismo resulta equivocado por cuanto parte de afirmar que las
tareas desarrolladas por los accionantes son riesgosas cuando ello no fue
determinado ya sea al momento de efectuar el reclamo o con
posterioridad.-------------------
Se detiene en el tema expuesto por los
recurrentes consistente en que la expresión del art. 87 ley 6402, en cuanto
dice "será aprobado" se refiere a aprobar el "pago" del adicional
y no a la "definición" de tarea riesgosa.----
Al respecto aduce que es una regla básica
de interpretación de las normas legales que quien tiene potestad para aprobar
la tiene para desaprobar, no obstante ello -añade-, merece ser puntualizado que
la norma se refiere a las tareas riesgosas y no al pago del adicional.-
Expresa que la actividad de
"aprobar" las tareas como riesgosas es discrecional y privativa del
órgano administrativo, la que no puede ser suplida en sus funciones por una
decisión judicial que sólo le corresponde revisar si tal actividad ha sido
cumplida conforme a derecho. Resalta que a tal efecto es necesario que la
jurisdicción sea habilitida mediante la acción específicamente prevista por la
ley para tal supuesto, y que en el caso los accionantes han equivocado la vía
al impetrar una acción de plena jurisdicción cuando carecían de un derecho
subjetivo.-----------------------------------
Contesta en relación al tercer agravio
que resulta conducente lo sustentado por el Dr. Sánchez Gavier al entender que
no hay un solo concepto de tareas riesgosas, desde el momento que ello
dependerá de los criterios que se tomen para calificar las tareas, los que
pueden ser más amplios o más limitados.-----------------------------------
Agrega que tal definición es un facultad
privativa del Poder Ejecutivo que reconoce límite en el control de
razonabilidad que podrá ejercer el Poder Judicial sobre dicha determinación,
señalando que ningún agravio se ha efectuado en torno a ese tema.----------------------------
En relación al cuarto agravio indica
que no se ha determinado que las tareas fueran riesgosas, razón por la cual,
los actores no tienen un derecho vulnerado, sino que se trata de un interés
legítimo a fin de que conforme lo establecido por el art. 87 de la ley 6702, se
acrediten los extremos que demuestren que las actividades desarrolladas son
tareas riesgosas.--------------------------------------
Responde al quinto agravio
sosteniendo que para evitar repeticiones da por reproducidos los argumentos
vertidos con anterioridad en orden a señalar el carácter discrecional de la
norma y que los accionantes no tienen un derecho subjetivo de carácter
administrativo, sino un interés
legítimo.------------------------------------------
Hace reserva del caso federal (art. 14 ley
48).-------
3.- Firme el decreto de autos (fs. 438-III
cuerpo), queda la causa en estado de ser resuelta.------------------
4.- El recurso
de apelación interpuesto reúne las condiciones de impugnabilidad
subjetiva, objetiva y temporal (arts. 41 y 43 inc.b. del C.M.C.A. y art. 1250
del anterior C.P.C., por remisión del art. 13 del citado en primer lugar), con excepción del
correspondiente a los actores Juan Angel Santos, Fernando Carlos Stella,
Vicente Cruz Ceballos, Stella Maris Chavez de Avendaño, Aldo Mario Raspino,
Eusebio Alejo Domínguez, Alicia Giroldi de Morales, Juan Carlos Oviedo y Juan
Pablo Ordoñez, en relación a los cuales el mismo resulta inadmisible.--------
5.1.- Ello así, por cuanto respecto de éstos el pronunciamiento dictado resulta
nulo en los términos del art.37 del
C.M.C.A., lo que así debe declararse, debiendo reponerse los autos al estado en
que se hallaban al producirse dichas nulidades, esto es previo al dictado de la
sentencia, de lo que se deriva la inexistencia de pronunciamiento a
recurrir.--------------------------------
5.2.-
Respecto del Sr. Fernando Carlos Stella, dado que aún no se encontraba resuelta
la excepción de falta de personería de su mandataria opuesta en forma de
artículo previo (art.24 inc.2 ib.) y respecto de los demás, por cuanto no eran
parte en el juicio.-------------------------
En efecto, de las constancias de autos
surge que la demandada había interpuesto excepción de falta de personería de la
letrada que los representaba, fundada en la extinción del poder por ésta
invocado, atento que los actores habían fallecido con anterioridad a la
interposición de la demanda y su ampliación (fs.71-I cuerpo), la que se dispuso
se sustanciara por cuerda separada (fs.84-I cuerpo), lo que así se efectuó
(fs.89vta.-I cuerpo - "Pieza separada de la excepción de incompetencia
formulada por la demandada a fs.71/72 vta. de los autos 'Miranda Margarita
Esther y otras c/Superior Gobierno de la Provincia - Plena Jurisdicción'").----------
Asimismo, de las constancias de tal pieza
surge que corrido traslado a la contraria (fs.90), la letrada (fs.100 y vta.)
se allanó a la excepción interpuesta en relación a los actores fallecidos, con
excepción de la referida al actor Fernando C. Stella, respecto del cual la Sra.Stella Maris
Abregú de Stella, invocando su calidad de cónyuge supérstite y la
representación de sus hijos María Celeste y Damián Fernando Stella, ratificó lo
actuado y solicitó se tuviera por subsanada la falta de personería (fs.99 y
vta.).-----------------------------------------------------
En relación a los primeros, el a-quo
(fs.101) tuvo a la letrada por allanada a la excepción en los términos de su
escrito, y, respecto del último dispuso que se acompañaran copias autorizadas
de la declaratoria de herederos invocada y se diera intervención al Sr. Asesor
Letrado, proveído que no se cumplimentó en debida forma (fs.103 y
sgtes.).-----------------------------------------
En tales condiciones, tras la declaración
de nulidad que se propicia, corresponde reponer los autos en relación al actor
Fernando Carlos Stella al estado en que se encontraban a la fecha de producirse
la nulidad.-----------
5.3.- En cuanto a las costas derivadas de
las actuaciones que se anulan, estimo deben imponerse en el orden causado
(art.130 C.P.C., por remisión art.13 C.M.C.A.), atento que lo fue de oficio, ya
que las partes no expresaron agravio alguno.------------------------------
6.- Entrando al tratamiento del recurso de apelación, el
decisorio recurrido contiene una adecuada relación de la causa, la cual debe
tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su reiteración
(art.329 C.P.C.).-----
7.- Dicho pronunciamiento rechazó, por
mayoría, la pretensión de los actores de que se les abonara el adicional por
trabajo peligroso establecido en el art.39 de la ley 7233, reglamentado por el
art.87 de la ley 6402 y su decreto reglamentario -nominado adicional por riesgo
para la integridad psico-física-, vigente en virtud de lo establecido en el
art.107 de la citada en primer término, atento la carencia de derecho subjetivo
en tal sentido.----
8.- Previo a analizar los agravios
propuestos, quiero señalar que el decisorio de que se trata se encuentra firme
en relación a: a) la carencia de todo
derecho derivado del convenio que reguló la transferencia de la órbita nacional
a la provincial del Hospital Santa María de la Localidad de Santa
María, Dpto. Punilla, entre otros; b) la carencia de operatividad del art. 87
de la ley 6402 y c) la exigencia normativa de que la acción contencioso
administrativa de plena jurisdicción se funde en la preexistencia de un derecho
subjetivo (art.1 inc. "c" de la ley 7182).---------
Lo primero y lo tercero, atento la
inexistencia de agravio alguno en tal sentido y lo segundo, ya que tal como
aduce la demandada, la recurrente para determinar el "carácter riesgoso de
las tareas desempeñadas" y con ello el derecho a la percepción de la
bonificación pretendida, invoca la definición que en tal sentido se ha
efectuado en distintas normativas, lo que resultaría innecesario en caso
contrario.-------------------------------------------------
9.- En relación a los agravios planteados,
dado su íntima relación los desarrollaré en forma conjunta.--------
Atento lo puntualizado ut-supra, la cuestión
a resolver se centra en determinar la corrección o no de lo resuelto por el a-quo en cuanto a: a)
sujeto con competencia para efectuar la "definición" acerca de si las
tareas realizadas por los actores eran "riesgosas", b) si tal
facultad era de naturaleza "discrecional" o "reglada" y las
posibilidades de control, y c) restablecimiento de la situación jurídico
subjetiva que de ello se deriva, atento la peculiaridad de la normativa
autoritativa.--------------
9.1. Respecto del punto "a", y como acertadamente refiere por
mayoría el a-quo, en los términos del art. 87 de la ley 6402, vigente conforme
lo dispuesto por el art.107 de la ley 7233, en concordancia con su art. 39
-compensaciones que el agente tiene derecho a percibir-, al Director del
nosocomio sólo corresponde "acreditar los extremos para su
definición como tal, la que será aprobada por el Poder Ejecutivo" (el
subrayado me pertenece), esto es, determinar fundadamente las posibles tareas
que por su naturaleza impliquen un riesgo cierto para la integridad
psico-física del agente.-----------------------------------
Por su parte, su decreto reglamentario dispone que corresponde tal
bonificación al "...agente que realice tareas riesgosas conforme lo
acredite la autoridad competente, y previa intervención de la autoridad de
aplicación la que emitirá opinión fundada sobre el porcentaje propuesto. A
tales fines, el Director de la
Repartición deberá certificar mediante expediente, la
actividad que se realiza, el lugar donde se cumple y el lapso de duración.".---------------------------------------
Dichos textos
evidencian que la decisión que en definitiva se adopte, tanto en relación a la
"definición" como riesgosa de la tarea, cuanto al "porcentaje"
a abonar en concepto de tal bonificación, debe emanar del Sr. Gobernador, quien
puede o no "aprobar" la que le hubiese sido sugerida, aunque entiendo
que en tal supuesto debe fundar adecuadamente la decisión ya sea de denegarla o
de establecer un porcentaje diferente al propuesto.-----------
Lo antedicho,
dado su carácter de jefe del Estado Provincial, al que administra, fijando
políticas y ejecutando las leyes (art.144 inc.1 Constitución Provincial), por
cuanto no media delegación expresa en el sentido pretendido por los recurrentes
y desde que la intervención tanto del Director de la Repartición , cuanto de
la Dirección General
de Personal de la Provincia ,
en su calidad de autoridad de aplicación - (arts.105 y 106 inc. "a"
ley 7233), operan como órganos que emiten actos preparatorios de la futura
voluntad estatal.---------------
Con
anterioridad a la aprobación definitiva no hay acto administrativo sino
meros actos preparatorios de conformación de la voluntad estatal. Téngase
presente que acto administrativo es toda declaración unilateral que en
ejercicio de una función administrativa produce "efectos jurídicos
individuales en forma directa".------------------
El acto que debe ser aprobado con
posterioridad después de su emisión, no es válido ni ejecutivo, mientras dicha
aprobación no se produce. De allí que la aprobación no es declarativa sino
constitutiva por cuanto los efectos jurídicos se producen a partir de la fecha
del acto aprobatorio (ex nunc).-------------------------------------
Sólo con la aprobación se tiene un
verdadero acto administrativo que para que adquiera eficacia debe ser
notificado en legal forma. A partir de a allí goza de presunción de legitimidad
y ejecutoriedad.-----------------
Quien tiene la competencia para emitir el
acto de aprobación "bien puede resolver lo contrario, es decir no aprobarlo,
retirarlo, modificarlo o dictar un acto totalmente diferente, pues la
competencia para emitir el acto definitivo le corresponde al órgano nominado
por el orden jurídico respectivo".--------------------------------
Sabido es que doctrinariamente puede ser
definida la competencia como el complejo de funciones atribuído a un
órgano administrativo (ALESSI Renato, Diritto ammninistrativo, p.102 y 103), o
como la medida de la potestad atribuída a cada órgano (D'ALESSIO Francesco,
Instituzioni di diritto amministrativo Italiano, T.I, p.230). Es un presupuesto
básico que la misma surja de norma expresa o razonablemente implícita. Es decir
que la competencia es la excepción y la incompetencia la regla. Ello a
diferencia de lo que sucede en derecho civil con la capacidad que se presume
como principio general.-----------
En nuestro ordenamiento jurídico
administrativo provincial sus principios han sido delineados expresamente por
la propia Constitución, y en cuanto fuere aplicable en el subexamine, por la Ley de Procedimiento
Administrativo, razón por la cual son estos dispositivos los que deben
aplicarse en la especie, no siendo necesario acudir a la supletoriedad del
derecho civil.---------------------------
El art.3 de la Ley de Procedimiento
Administrativo establece que "La competencia de los órganos
administrativos será la establecida por la Constitución de la Provincia , las leyes
orgánicas administrativas y los reglamentos que dicten el Poder Ejecutivo y las
Entidades Autárquicas, cuando estuvieren facultadas. La competencia es
irrenunciable e improrrogable y será ejercida por los órganos administrativos
que la tengan atribuída, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación
previstos por las diposiciones normativas pertinentes". Ello concuerda con
el art.93 cuando dice que "los actos administrativos se producirán por el
órgano competente...", y fundamentalmente con el art.104 de la citada
normativa que fulmina de nulidad absoluta los actos dictados por autoridad
incompetente.----------------------------------------------
Queda claro entonces que sólo el Poder Ejecutivo tiene la competencia
para en definitiva definir lo que es tarea riesgosa y establecer el procentaje
a abonar por tal concepto.--------------------------------------------------
9.2. En relación al punto
"b" considero que la propia norma legal que acuerda el
"adicional por riesgo" (art.87 ley 6402) no establece la
automaticidad del pago del beneficio, sino que sujeta su correspondencia al
cumplimiento de una serie de requisitos objetivos con arreglo a pautas técnicas
para determinar si existe actividad riesgosa, como también a la valoración
discrecional del Poder Ejecutivo cuando debe decidir el porcentaje a abonar
dentro del marco autorizado por la norma.-----------------------------------------------------
Ahora bien, considero que tratándose de las
condiciones determinantes de la definición de las tareas como riesgosas, en
este caso atento las particularidades que surgen de los elementos existentes, su valoración no puede efectuarse
sobre la base de una apreciación meramente discrecional, sino conforme a pautas
ciertas, objetivas, técnicas y universales, de lo que deriva la posibilidad del
pleno control judicial de la decisión denegatoria que al respecto la Administración
pueda adoptar. Ello
así, ya que en esta hipótesis no queda espacio para una valoración discrecional
porque no existe "elección". Al admitirse sólo una solución como
consecuencia de la aplicación de una regla o pauta universal, objetiva, y, por
ende, determinable intelectivamente, todo ello se remite al bloque de lo
"regulado" o "vinculado".---------------------
En consecuencia, disiento con lo resuelto
por mayoría por el a-quo en cuanto califica a la facultad ejercida como
"discrecional" y por ende sujeta a un limitado control por parte del
Tribunal.----------------------------------------
En la definición del riesgo no hay
automaticidad alguna, sino predeterminación particularizada a cargo de la Administración
responsable.--------------------------------
En cambio, no sucede lo mismo en cuanto a la apreciación del
"porcentaje" que deberá establecer el P.E. ya que la propia norma le
da la posibilidad de llegar hasta el 50% del sueldo. Ha menester reconocer un
margen de discrecionalidad cuando existen varias soluciones igualmente válidas
para el derecho.------------------------
En mi criterio la discrecionalidad puede ser definida como una
modalidad de ejercicio que el orden jurídico confiere expresa o implícitamente
a quien desempeña la función administrativa para que, mediante una apreciación
subjetiva del interés público comprometido, complete creativamente el
ordenamiento en su concreción práctica, seleccionando una alternativa entre
varias igualmente válidas para el derecho.-----------------------------------
Cuando para determinar interpretativamente el porcentual es posible
detectar varios criterios aceptables, la selección de uno de ello incumbe a la Administración. Se
trata del ejercicio de la discrecionalidad en cuanto existe un margen de
libertad. Ello comporta una "zona de reserva de la Administración "
para determinar lo que es más conveniente y oportuno al interés público.
Si es a la
Administración a quien normativamente el legislador autorizó
la realización de la interpretación y la propia realidad presenta varias
alternativas igualmente razonables y válidas, es indudable que ese margen de
discrecionalidad en su elección corresponde a la Administración.- -----------
En otras palabras, si existen dos o más soluciones razonablemente
tolerables, atento su intrínseca dubitabilidad, parece prudente que la elección
se deje en manos del órgano competente. El orden jurídico explícita o
implícitamente así lo quiere, porque le encomendó a la Administración la
concreción de la subsunción ante la particular realidad de los hechos, como
autoridad de aplicación nata del ejercicio de la función
administrativa.--------------------------------------------
El juez indaga los hechos del pasado y
declara la certeza, no crea el derecho. La Administración ,
cuando tiene que elegir una solución entre varias igualmente válidas, integra
creativamente el ordenamiento agregando un nuevo elemento: se convierte
entonces en un complemento necesario de la función
legisltativa.----------------------
Como expresa CALAMANDREI (Estudios sobre el
proceso civil, p.121) en esencia "el juez es llamado a hacer obra no de
voluntad sino de inteligencia, debe limitarse a aprehender, y a reproducir
fielmente en su sentencia, la voluntad de la ley ya individualizada y
concretada fuera de él: debe, en suma, ser el historiador de una voluntad
ajena, que preexiste a su declaración y que debe considerar un evento ya
acaecido de la realidad".---------------------
Si el cometido del juez es salvaguardar el
orden jurídico, su deber es respetar la voluntad de ese mismo sistema que
autoriza al poder administrador el ejercicio de una modalidad discrecional.
Sólo una vez realizada esta valoración, podrá verificar si los requisitos de la
juridicidad se han cumplimentado.--------------------------
9.3. En relación al punto "c", considero, tal como efectúa el Dr.
Manso en su voto minoritario, que en el marco normativo de que se trata y
atento lo anteriormente señalado, la definición y percepción del adicional
pretendido constituye un "derecho" de configurarse la situación
fáctica prevista por la norma y la elección discrecional posterior, razón por
la cual toda denegatoria corresponde sea analizada en una acción
contencioso-administrativa de plena jurisdicción como la intentada, aún con las
peculiaridades del caso.---------------------------
9.4.- Procede, por tanto, hacer lugar al
recurso de apelación intentado y anular el decisorio de que se trata en cuanto,
por mayoría, rechazó la acción incoada por los actores en razón de considerar
que la definición de tarea riesgosa era discrecional y que la norma sólo les
otorgaba un "interés legítimo", cuya protección en el mejor de los
caso podía solicitarse a través de una acción de ilegitimidad.----------------------------------------------
10.- En consecuencia, corresponde analizar
la legitimidad de las razones fundantes de la denegatoria de la Administración a
definir como riesgosas las tareas realizadas por el personal que se desempeña
en el Hospital Colonia "Santa María" de la localidad de Punilla
.---------
10.1.- Dichas razones que en esta etapa se circunscriben a las contenidas en los informes invocados en el
decreto 2479 del 21-08-91 (fs.68 y vta. Expte.adm. 0222-36161/90), producidos
por la División
Condiciones y Medio Ambiente del Departamento Provincial del
Trabajo y del Departamento de Accidentes y Enfermedades del Trabajo. Ello así,
dado que las demás razones aducidas por la Administración en
oportunidad de denegar originalmente la petición (decreto 3260/90, fs.5/7
expte.cit.), con excepción de las derivadas del convenio de transferencia, en
relación a las cuales no corresponde emitir pronunciamiento (vid. supra punto
8), no subsisten, habiendo sido reemplazadas por las dadas en el decreto
2479/91.---------------------------------------------------
Lo antedicho, por cuanto la
Administración en
los trámites de agotamiento de la vía administrativa -tal como ha ocurrido- puede dejar sin efecto o cambiar el acto
administrativo original, facultad que asimismo le permite suprimir o corregir
todo vicio que pudiera afectar el acto, perfeccionándolo, saneándolo, siendo su
efecto en tal supuesto retroactivo (GONZALEZ PEREZ J, Comentarios a la Ley de Procedimiento
Administrativo, Madrid 1991, pag.456 y sgtes., GORDILLO A., Tratado de Derecho
Administrativo, T.III, Bs.As. 1979, XII, 11.7), con lo que desaparecería el eventual vicio en el acto originario como
fuente de lesión jurídica controlable en vía contencioso administrativa. Ello, sin perjuicio de la eventual
interposición de un nuevo recurso de reconsideración (art.82 in fine ley 5350,
t.o. ley 6658, a
contrario sensu), en los supuestos donde del mismo pudiera surgir un nuevo
agravio. No aceptarlo neutralizaría toda posibilidad de autocorrección por
parte de la
Administración que es la finalidad de las impugnaciones administrativas
(Diario Sesiones Honorable Camara de Senadores T.15-2 pag. 1197 y ss.)(cfr.
Voto Dra. Garzón de Bello en autos "Pocchettino de Collado C.R.
c/Provincia de Córdoba....", sent.48/97, C.C.A. 1a. Nom.).-
10.2.- A tal efecto, corresponde analizar
si los informes mencionados comportan el resultado de un íter lógico
debidamente fundado a través de una metología que permita su revisión judicial
por medio de la apreciación y valoración de la totalidad de la realidad fáctica
en la que se desarrollan las tareas del personal en el citado nosocomio,
conforme las reglas de la lógica y de la sana crítica
racional.------------------------------------------
El informe citado en primer lugar,
de carácter técnico -emanado de la División Condiciones
y Medio Ambiente de Trabajo, dependiente del Departamento Provincial del
Trabajo (fs.61 expte.cit.)-, tras mencionar los resultados que arrojara la
inspección en orden al precario estado de las condiciones de la infraestructura
y de la carencia de una serie de elementos para el desempeño de las labores, señala
que desaparecerán las condiciones de trabajo inadecuadas en la medida que se
reviertan tales aspectos, dándose cumplimiento a la legislación vigente (ley
19.587 y su decreto reglamentario sobre Salud e Higiene en el
Trabajo).--------------------------------------------------
El segundo informe, de carácter
médico -emanado del Dpto.de Accidentes y Enfermedades del Trabajo, dependiente
del Dpto. Protección de la Salud
(fs.62/63 expte.cit.)-, tras referir en líneas generales las características
del funcionamiento del área médica del nosocomio donde los pacientes están en
libertad de moverse por el predio, lo que en oportunidades se traduce en
agresiones al personal debido a la patología más frecuente -esquizofrenia-, la
inexistencia de vigilancia especial, la idoneidad del personal con experiencia
vivida en el nosocomio y entrenamiento práctico para la conducción y
tratamiento de los pacientes, los métodos de reeducación y terapia ocupacional
que realizan los enfermos (costurería, carpintería, mantenimiento de
automotores, plomería, etc.), señala que no considera como tarea
riesgosa la realizada por el plantel profesional y auxiliar si se toman las
medidas precautorias en el manejo de los pacientes psiquiátricos, extremando
las de seguridad y el control de los internados, máxime cuando la decisión de
ejercer la medicina importa la decisión de aceptar el riesgo que ésta pudiera
ocasionar.-----------------------------------------
Lo reseñado evidencia que en ambos
informes, respecto de los que no se dió vista a la parte actora como
correspondía toda vez que importaba la apertura y sustanciación de prueba
(art.48 ley 5350, to. Ley 6658), los peritos se han limitado a verificar los
hechos de la realidad y a emitir una conclusión, sin efectuar apreciación
alguna de los constatados, la que asimismo debió ser suficientemente
motivada mediante la referencia a la regla objetiva o pauta tolerable utilizada
en virtud de la remisión que al respecto establezca el orden jurídico, máxime existiendo
otro informe contradictorio e igualmente válido para la Administración
elaborado por el Dr.Castells a/c Dto. Salud Ocupacional de la Dirección de Saneamiento
Ambiental, dependiente del Ministerio de Salud Pública de la Provincia (fs.36/38 del
expte. adm. 1700-0114-07284/82, glosado como Fo.42 del expte. Adm.
0114-56960/87).---------
El cometido principal de los expertos es
explicitar las deducciones que hay que extraer objetivamente de los hechos
observados o tenidos por existentes, para que el funcionario y en su caso el
juez decidan fundadamente. El profesional administrativo, e incluso el perito
judicial cumplen una doble función: a) constatar, comprobar o verificar los
hechos, investigar sus razones y determinar sus consecuencias; y b) indicar las
reglas científicas, técnicas o de experiencia aplicables.----------------------
La percepción, deducción o inducción de los
hechos importa una declaración científica que no constituye un simple informe
sobre lo ocurrido, sino también un juicio valorativo sobre lo que es objeto
directo de verificación, habida cuenta de las particularidades, antecedentes y
efectos. Los fundamentos han de ser convincentes y explicitados en forma
coherente, clara y suficiente, sobre la base de un razonamiento lógico.-------------------------
En consecuencia, los informes citados en el
decreto 2479/91 sólo importan una opinión personal de los peritos careciendo
de entidad para fundar el acto impugnado, de lo que deriva su nulidad en
los términos del art.104 de la ley de procedimiento administrativo cit., por
adolecer de un vicio en su causa o motivo (Marienhoff, M.S., "Tratado de
Derecho Administrativo", T.II, Bs.As.1981, pag.526), lo que así debe
declararse.---------------------------------------
11.- Teniendo presente que en sede
administrativa se efectuó el trámite previsto para posibilitar la
"definición" que se pretende en orden a las tareas desempeñadas;
efectuándose asimismo en autos dos pericias (técnica y médica) que corroboran
tal pretensión, respecto de las cuales la demandada sólo afirma dogmáticamente
su carencia de entidad para el reconocimiento pretendido (fs.371vta.), considero
acreditado el riesgo cierto para la integridad psico-física de los agentes que
las desarrollan.-----------------------------------------------
En efecto, de ellas surgen
que:-----------------------
a) constituyen tareas riesgosas las
realizadas por personal de cualquier jerarquía en establecimientos de salud
mental (decretos nacionales Nos.5657/72, 1897/78, 3717/84, 843/77, 2993/77, entre
otros, fs.87/97 del expte. adm.1700-0114-07284/82, glosados a fs.42. del
expte.adm. 0114-56960/87), entre los que, con anterioridad a la transferencia
del Hospital de pertenencia a la órbita provincial, se había nominado
puntualmente al citado nosocomio.-------------------------------------------------
Ello evidencia que la definición se
funda en la naturaleza ínsita de las funciones que se desempeñan en razón de
los pacientes a las que está dirigida, no en la mayor o menor seguridad de la
infraestructura en que se desarrollan. Por lo tanto no cabe la posibilidad
de que varíen con el tiempo, sino que dependen exclusivamente del objeto del
establecimiento.--------------------------------
b) desde 1982 el entonces Director del
nosocomio en forma reiterada había solicitado tal definición, lo que como
ut-supra señalara había sido informado favorablemente por el Ministerio de
Salud de la Provincia ,
pese que la misma no era compartida por el último en desempeñarse (fs.2 y 5
-año 1982- y fs.64 -año 1984- del Fo.42 y fs.113/116 -año 1988- del
expte.adm.0114-56960/87), no obstante la constatación que se efectuara en los
informes que se citaran en el decreto 2479/91 -año 1991-.------------------
c) el nosocomio funcionaba en base al
sistema de "puertas abiertas", lo que permitía a los pacientes
circular libremente en el predio y aún salir del establecimiento, modalidad
inexistente en la Provincia
hasta la transferencia de éste y otros establecimientos (cc. fs.233 autos y
fs.41 expte.adm.1700-0114-14148/82 en relación al Hospital Colonia
"Alborada" de la localidad de Bell
Ville).-----------------------------------------------
d) elevadísimo número y duración de
carpetas médicas psiquiátricas, lo que da cuenta de la entidad de las lesiones
sufridas.-----------------------------------------
e) elevadísimo número de accidentes
ocurridos al personal, sin distinción de jerarquía ni escalafón, donde en la
mayoría de los casos lo han sido con intervención de algún paciente (a título
ejemplificativo, testimoniales de fs.110, 113 y 280/295 de autos). Estas, al
igual que las anteriores con especial incidencia sobre el personal paramédico y
auxiliar en razón de su permanencia total en el establecimiento (24
horas).-----------------------------
f) "esquizofrenia" como patología
de la mayoría de los pacientes, muchos asimismo con procesos penales y en
algunos casos en relación con toxicomanía -drogas y alcohol- (pericia médica
efectuada en forma unánime, fs.300/302 de autos), lo que importa un
"riesgo oculto" no detectable con la observación visual ni con
instrumento alguno.----------------------------------------------------
g) técnicas de reeducación empleadas, las
que importan el manejo de herramientas peligrosas.----------------------
h) inexistencia de personal de vigilancia
especial.---
12.- Conclusivamente, atento lo
reseñado y sin que sea necesario analizar la restante y numerosa prueba
rendida, considero que todas las tareas
que se desempeñan en forma permanente o accidental en el Hospital Colonia
"Santa María", constituyen "tareas riesgosas o peligrosas"
en los términos del art.39 de la ley 7233. Ello así, no sólo por consistir
en la atención de pacientes de salud mental, sino también dado el particular
sistema de funcionamiento del establecimiento.-------------------------------------------
En
consecuencia, atento la peculiaridad de la norma que requiere en forma previa
la "definición" como riesgosa de la tarea y por ende, del derecho en
expectativa que consagra, corresponde que la compensación que dicha normativa establece
se abone a partir de la fecha del
dictado del decreto 3260/90 que por el presente pronunciamiento se anula,
la que a su vez se encuentra sujeta a las modificaciones normativas pertinentes
y en la medida que se mantengan las características del nosocomio en
cuestión.-----------------------------------------------
Lo antedicho
excluye toda posibilidad de viabilizar la pretensión de que la misma se perciba
con anterioridad a la negativa de la Administración a declarar riesgosas las tareas de
que se trata.------------------------------------
Estimo,
asímismo, que tal compensación resulta adecuada para garantizar el derecho a
una retribución justa que contemple las situaciones y condiciones especiales
del trabajo, asegurando de tal manera la efectiva protección de aquellos que lo
desempeñan (arts.23 inc.4 y 54 Constitución Provincial).-----------------------------------------------
13.- En cuanto al porcentaje a
liquidar por tal concepto, teniendo presente que la norma vigente en tal
momento autorizaba a la
Administración a fijarlo discrecionalmente "hasta en un
50% de la asignación básica de la categoría" (ley 6402, art.87), ello debe
operativizarse mediante una resolución expresa de la autoridad competente. Esta última actividad no puede
ser sustituída por el juez ya que ello importaría desnaturalizar la separación
de poderes, en este caso la zona de reserva otorgada a la Administración.
El juez controla la juridicidad,
pero no sustituye ni valora la oportunidad o conveniencia susceptible de ser
apreciada y seleccionada creativamente por la Administración. A posteriori corresponderá a
los jueces a través del proceso respectivo, si lo hubiere, analizar si la
alternativa adoptada por la
Administración condice con el orden jurídico y si la discrecionalidad
fue ejercida dentro de la juridicidad, pero sin penetrar en su núcleo o
esencia. El control del juez terminará en tal supuesto al comprobar que se ha
elegido una solución correcta entre otras de igual condición dentro del mundo
jurídico.--------
14.- Entiendo
igualmente que si bien parte de las obligaciones adeudadas son anteriores al
primero de Abril de mil novecientos noventa y uno, las mismas no resultan
alcanzadas por el régimen de consolidación de pasivos del Estado establecido
por ley 8250, atento la naturaleza jurídica de la obligación debida, en
íntima correspondencia con el pago de los salarios mensuales
pertinentes.---------
Ello así, por
cuanto, tal como sostuve como miembro de la Excma.Cámara Contencioso
-administrativa de Primera Nominación en autos "Robledo Rosa Teodoro
c/Prov.de Córdoba" (A.I.344/94), "...el principio cardinal en materia
de ejecución de sentencias, es el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal a
los fines de asegurar la vigencia irrestricta del Estado de Derecho y hacer
efectiva la revisión de los actos administrativos por el Poder Judicial. En
consecuencia, los supuestos excepcionales amparados por regímenes especiales
deben ser interpretados restrictivamente. Este criterio ha sido sustentado
reiteradamente por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación , al señalar que las
leyes de ese carácter, que restringen por causas de emergencia derechos
amparados por la
Constitución , deben interpretarse en forma restricta (Fallos
303:373)", que "la condena firme en autos implica la obligación de
pago de accesorios de los salarios regulares del actor con motivo de los
traslados dispuestos, de naturaleza alimentaria propia de la retribución
laboral" y que "por esa calidad accesoria de deudas canceladas en el tracto
sucesivo del contrato de empleo público, el crédito de que se trata no está
alcanzado por las disposiciones de la ley provincial 8250, conforme a lo
expresamente dispuesto en su art. 2 inc. d.".---------------------------
Este criterio
ha sido recientemente confirmado por este Tribunal (sentencia no. 30 del
21-08-97 "Molina L. y otros c/Provincia..."), lo que me exime de
mayores consideraciones.-------------------------------------------
15.- En
relación a la pretensión de que se les liquide y pague la citada compensación,
debidamente actualizada y con intereses, corresponde hacer lugar a la misma.---------
A tal efecto,
deberá tomarse en cuenta para el cálculo la asignación básica del cargo de
revista, o su equivalente, a la fecha del presente decisorio, adicionando la
tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A., con más un uno por ciento (1%)
nominal mensual desde el primero de Abril de mil novecientos noventa y uno
hasta el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro; y la tasa
pasiva promedio más el medio por ciento (0,5%) nominal mensual desde entonces
hasta el efectivo pago.-------------
La
compensación así calculada contiene una adecuada actualización de la deuda en
función del valor de la deuda de que se trata y ajustada a lo dispuesto en la
ley 23.928, máxime cuando la señalada en el art. 8 del decreto nacional 529/91,
según la modificación introducida por decreto nacional 941/91 es meramente
"facultativa" (C.S.J.N. 17-05-94 in re "Banco
Sudameris....c/...").----------------------
16.- En
relación a las costas, estimo corresponde imponerlas por su orden, atento el
resultado y peculiaridades de la causa (art. 130 del C.P.C., por remisión art. 13 C .M.C.A.).--------------------------------
A LA PRIMERA CUESTION
PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ADAN LUIS FERRER, DIJO:------------------------------------
Considero que
las razones dadas por el Señor Vocal preopinante deciden correctamente la
primera cuestión planteada, y para evitar inútiles repeticiones, compartiendo
sus fundamentos y conclusiones, voto en igual
forma.-----------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTION
PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL
DOCTORA AIDA LUCIA TERESA TARDITTI, DIJO:------------------
Adhiero al
voto del Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesín, que a mi juicio ha expresado
los fundamentos necesarios para resolver en forma correcta la presente
cuestión. Por ello, voto en igual sentido.-----------------
A LA SEGUNDA CUESTION
PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:----------------------------------
Corresponde:-----------------------------------------------
I- Declarar la
nulidad de la
Sentencia Número Dos dictada por la Excma. Cámara
Contencioso-administrativa de Segunda Nominación con fecha veinte de febrero de
mil novecientos noventa y seis, en relación a los actores Juan Angel Santos,
Fernando Carlos Stella, Vicente Cruz Ceballos, Stella Maris Chavez de Avendaño,
Aldo Mario Raspino, Eusebio Alejo Dominguez, Alicia Giroldi de Morales, Juan
Carlos Oviedo y Juan Pablo Ordoñez, de lo que se deriva la inadmisibilidad del
recurso de apelación, debiendo reponerse los autos al estado en que hallaban al
producirse dichas nulidades, esto es a la fecha del dictado del decreto de
autos para definitiva. Costas por su orden.-
II- Hacer
lugar al recurso de apelación incoado en representación de los restantes
actores, y en consecuencia revocar la Sentencia Número
Dos, dictada por la
Excma. Cámara Contencioso-administrativa de Segunda
Nominación el día veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis. Costas
por su orden.---------------------------------------
III- Hacer
lugar parcialmente a la demanda contencioso-administrativa de plena
jurisdicción incoada por los representantes de los actores a que se refiere el
punto anterior en contra del Superior Gobierno de la Provincia , y, en
consecuencia, anular a su respecto los decretos 3260/90 y 2479/91 dictados por
el Sr. Gobernador. Costas por su orden.---------------------------------------
IV- Declarar
que las tareas desempeñadas por el personal de cualquier jerarquía y escalafón
en el Hospital Colonia "Santa María" de la Localidad de Santa
María, Dpto. Punilla de esta Provincia constituyen "tareas riesgosas o
peligrosas" y en consecuencia la procedencia del pago de la compensación
por tal concepto, la que se encuentra sujeta a las modificaciones normativas
pertinentes y en la medida que se mantengan las características del nosocomio
en cuestión.--------------------------------------------------
V- Declarar
que la obligación que se establece no se encuentra alcanzada por el régimen de
consolidación de pasivos del Estado establecido en la ley 8250.-------------
VI- Condenar a
la Provincia
para que dentro del plazo de ejecución espontánea: a) de treinta (30) días
hábiles administrativos dicte el decreto fijando el porcentaje a abonar el que
podrá llegar hasta el 50% de la asignación básica de la categoría y b) Dentro
de los seis (06) meses posteriores a dicho plazo, liquide y pague a los actores
la compensación por tarea riesgosa o peligrosa en la forma establecida en el
punto quince (15) de la primera cuestión, la que se efectuará con
retroactividad a la fecha del dictado del decreto 3260/90, previa comprobación
de que los actores efectivamente revistaron en dicho período en el referido
nosocomio, debiendo asimismo presentar dentro de los primeros dos (02) meses la
liquidación pertinente para su contralor por la parte actora.--------------------------
VII- Diferir
la regulación de honorarios de los letrados intervinientes en los términos de
los arts. 25 y 25bis de la ley 8226, la que será practicada por el Tribunal
a-quo en relación a:------------------------------
a) los Dres.
Susana Beatriz Orta y Hugo Oscar Fuentes por sus trabajos en primera instancia,
en conjunto y proporción de ley, y sólamente de la primera en la presente
instancia, si correspondiera, un punto por encima del término medio de la
escala legal en ambos supuestos (arts. 29,34 y 37 ib.) debiendo deducirse de la
base regulatoria a tomar en cuenta en ambos supuestos el monto que hubiere correspondido
a los actores respecto de los cuales se declara la nulidad del
decisorio.--------------------------
b) los Dres. Susana Beatriz Orta y Hugo
Oscar Fuentes, si correspondiera, por sus trabajos profesionales efectuados en
la primera instancia en relación a los actores respecto de los cuales se
declara la nulidad del pronunciamiento recurrido, en el mínimo legal, no
correspondiendo regulación alguna por los de la presente instancia (arts. 25,
29, 34, 41, 44 y cc. ib.).------------
VIII- Remitir los presentes obrados al
Tribunal de origen a sus efectos.--------------------------------------
A
LA SEGUNDA CUESTION
PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ADAN LUIS FERRER, DIJO:------------------------------------
Adhiero al voto del Señor Vocal de primer
voto, que a mi juicio ha expresado los fundamentos necesarios para resolver en
forma correcta la presente cuestión. Por ello, voto en igual
sentido.-------------------------------------
A
LA SEGUNDA CUESTION
PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL
DOCTORA AIDA LUCIA TERESA TARDITTI, DIJO:------------------
Considero que las razones dadas por el
Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesín deciden correctamente la segunda cuestión
planteada, y para evitar inútiles repeticiones, compartiendo sus fundamentos y
conclusiones, voto en igual
forma.-----------------------------------------------------
Por el resultado de los votos emitidos,
previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su
Sala Contencioso Administrativa,----------
RESUELVE:--------------------------------------------------
I- Declarar la nulidad de la Sentencia Número
Dos dictada por la
Excma. Cámara Contencioso-administrativa de Segunda
Nominación con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis, en
relación a los actores Juan Angel Santos, Fernando Carlos Stella, Vicente Cruz
Ceballos, Stella Maris Chavez de Avendaño, Aldo Mario Raspino, Eusebio Alejo
Dominguez, Alicia Giroldi de Morales, Juan Carlos Oviedo y Juan Pablo Ordoñez,
de lo que se deriva la inadmisibilidad del recurso de apelación, debiendo
reponerse los autos al estado en que hallaban al producirse dichas nulidades,
esto es a la fecha del dictado del decreto de autos para definitiva. Costas por
su orden.-
II- Hacer lugar al recurso de apelación
incoado en representación de los restantes actores, y en consecuencia revocar la Sentencia Número
Dos, dictada por la
Excma. Cámara Contencioso-administrativa de Segunda
Nominación el día veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis. Costas
por su orden.---------------------------------------
III- Hacer lugar parcialmente a la demanda
contencioso-administrativa de plena jurisdicción incoada por los representantes
de los actores a que se refiere el punto anterior en contra del Superior
Gobierno de la Provincia ,
y, en consecuencia, anular a su respecto los decretos 3260/90 y 2479/91
dictados por el Sr. Gobernador. Costas por su
orden.---------------------------------------
IV- Declarar que las tareas desempeñadas por el personal de
cualquier jerarquía y escalafón en el Hospital Colonia "Santa María"
de la Localidad
de Santa María, Dpto. Punilla de esta Provincia constituyen "tareas
riesgosas o peligrosas" y en consecuencia la procedencia del pago de la
compensación por tal concepto, la que se encuentra sujeta a las modificaciones
normativas pertinentes y en la medida que se mantengan las características del
nosocomio en cuestión.--------------------------------------------------
V- Declarar que la obligación que se
establece no se encuentra alcanzada por el régimen de consolidación de pasivos
del Estado establecido en la ley 8250.-------------
VI- Condenar a la Provincia para que
dentro del plazo de ejecución espontánea: a) de treinta (30) días hábiles
administrativos dicte el decreto fijando el porcentaje a abonar el que podrá
llegar hasta el 50% de la asignación básica de la categoría y b) Dentro de los
seis (06) meses posteriores a dicho plazo, liquide y pague a los actores la
compensación por tarea riesgosa o peligrosa en la forma establecida en el punto
quince (15) de la primera cuestión, la que se efectuará con retroactividad a la
fecha del dictado del decreto 3260/90, previa comprobación de que los actores
efectivamente revistaron en dicho período en el referido nosocomio, debiendo
asimismo presentar dentro de los primeros dos (02) meses la liquidación
pertinente para su contralor por la parte actora.--------------------------
VII- Diferir la regulación de honorarios de
los letrados intervinientes en los términos de los arts. 25 y 25bis de la ley
8226, la que será practicada por el Tribunal a-quo en relación
a:------------------------------
a) los Dres. Susana Beatriz Orta y Hugo
Oscar Fuentes por sus trabajos en primera instancia, en conjunto y proporción
de ley, y sólamente de la primera en la presente instancia, si correspondiera,
un punto por encima del término medio de la escala legal en ambos supuestos
(arts. 29,34 y 37 ib.) debiendo deducirse de la base regulatoria a tomar en
cuenta en ambos supuestos el monto que hubiere correspondido a los actores
respecto de los cuales se declara la nulidad del
decisorio.--------------------------
b) los Dres. Susana Beatriz Orta y Hugo
Oscar Fuentes, si correspondiera, por sus trabajos profesionales efectuados en
la primera instancia en relación a los actores respecto de los cuales se
declara la nulidad del pronunciamiento recurrido, en el mínimo legal, no
correspondiendo regulación alguna por los de la presente instancia (arts. 25,
29, 34, 41, 44 y cc. ib.).------------
VIII- Remitir los presentes obrados al
Tribunal de origen a sus efectos.--------------------------------------
Protocolícese, hágase saber y dése copia.-
VOCALES: DRES. SESIN – FERRER - TARDITTI
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